miércoles, 13 de mayo de 2009

LEY 25.404 ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE

Ley 25.404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE
PADECEN EPILEPSIA
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno
ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales
medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 -La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el
ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus
distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica
integral y oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3
de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N
23.592.
ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la
presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio
aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar,
cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Ref. Normativas:
Ley 22.431
Ley 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las
limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de
epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de
cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados
al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por
otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su
calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin
perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y
laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor
cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la
necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad
de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países
signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas
comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos
económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su
reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la
presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que
correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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