martes, 19 de mayo de 2009

Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Apruébanse el Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Bs. As., 12/5/2009
Publicación en B.O.: 19/05/2009




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Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Apruébanse el Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Bs. As., 12/5/2009
Publicación en B.O.: 19/05/2009

VISTO el expediente Nº 1-2002-4300000368/09-1 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, Organismo descentralizado que funciona en la órbita de este MINISTERIO DE SALUD, las leyes Nº 22.431, 24.901 y 26.378, los Decretos Nº 762/1997, 1193/1998 y 106/2005; y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.431 se instituye un sistema de protección integral a favor de las personas con discapacidad, con el propósito de asegurarles su atención médica, su educación y su integración social, entre otros.

Que el artículo 3º de la Ley 22.431, modificado por la Ley Nº 25.504, establece que el MINISTERIO DE SALUD de la NACION certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad.

Que el aludido Certificado Unico de Discapacidad acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

Que el precitado artículo otorga idéntica validez en cuanto a sus efectos a los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.901 establece un sistema unificado de prestaciones básicas en habilitación, y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 24.901 establece que a los efectos de la mencionada ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y por leyes provinciales análogas.

Que este MINISTERIO DE SALUD de la NACION, es la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad (art. 10º Dto. Nº 1193/1998).

Que, por otra parte, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 762/1997 el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION es el Organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Que el mencionado Registro tiene por objeto registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad a nivel nacional.

Que la República Argentina adhirió a la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) aprobada por la Organización Mundial de la Salud, para la evaluación y certificación de la discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

Que la precitada Clasificación es la herramienta vigente a nivel internacional aplicable a la evaluación y certificación de la discapacidad.

Que los miembros provinciales que conforman la Comisión de Salud del Consejo Federal de Discapacidad, mediante acta acuerdo de 28 de noviembre de 2008, se comprometieron a la implementación de un nuevo Protocolo de valoración de la discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.

Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de septiembre de 2008.

Que por Actas Acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y representantes de las Provincias ante el CONSEJO PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD, se asumió el compromiso de elaborar un plan de trabajo y acción con la finalidad de implementar la Clasificación Internacional del funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase el Modelo de Certificado único de Discapacidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.341 (modificado por la Ley Nº 25.504) y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad que como ANEXO forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - María G. Ocaña.

Nota de redacción: Para consultar los Anexos ingresar a www.boletinoficial.gov.ar

miércoles, 13 de mayo de 2009

LEY 25.404 ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE

Ley 25.404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE
PADECEN EPILEPSIA
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno
ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales
medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 -La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el
ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus
distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica
integral y oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3
de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N
23.592.
ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la
presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio
aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar,
cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Ref. Normativas:
Ley 22.431
Ley 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las
limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de
epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de
cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados
al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por
otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su
calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin
perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y
laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor
cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la
necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad
de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países
signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas
comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos
económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su
reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la
presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que
correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.