martes, 2 de marzo de 2010

OBRA SOCIAL QUE CUBRE LA ACTIVIDAD LABORAL DEL PADRE, QUIEN CESA EN SU RELACIÓN DE TRABAJO. COBERTURA DE LA ADHERENTE

JURISPRUDENCIA DESTACADA. TEXTO COMPLETO.

SALTA. DERECHO A LA SALUD.

DEMANDA DE AMPARO PARA OBTENER UNA MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE UNA MENOR INCAPAZ. ANTECEDENTE: GRUPO FAMILIAR CUBIERTO POR LA OBRA SOCIAL QUE CUBRE LA ACTIVIDAD LABORAL DEL PADRE, QUIEN CESA EN SU RELACIÓN DE TRABAJO. COBERTURA DE LA ADHERENTE DURANTE TRES MESES (ART. 10 DE LA LEY 23660). NEGATIVA A CONTINUAR CON LA PRESTACIÓN. NATURALEZA DEL AMPARO Y CUESTIÓN DE COMPETENCIA. MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR POR PLAZO DETERMINADO (60 DÍAS HÁBILES). ACOGIMIENTO DE LA DEMANDA.



(Registro: Tomo 140: 519/528)

Salta, 22 de diciembre de 2009.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “C E R; C. A. vs. OSSEG – OBRA SOCIAL DE SEGUROS y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. nº CJS 32.436/09), y

CONSIDERANDO:

Los Dres. María Cristina Garros Martínez, Sergio Fabián Vittar, María Rosa I. Ayala, Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo y Gustavo Adolfo Ferraris, dijeron:

1º) Que contra la sentencia de fs. 200/205 que hizo lugar al amparo deducido y ordenó a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) la inmediata afiliación de la menor A C y la cobertura del % 100 de los medicamentos y tratamientos que requiera, el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 206.

Para resolver de ese modo, el juez “a quo” consideró que en la cuestión planteada se encuentra en juego el derecho a la salud de la menor A. Cáceres, el que reviste rango constitucional. Estimó acreditada la discapacidad de la niña y la necesidad de cobertura médica como así también la difícil situación económica de su familia. Consideró relevante la circunstancia que ella había estado afiliada a la demandada y que los padres solicitaron que se la reciba como adherente al haber sido dejado cesante su progenitor, por reducción del personal por parte de la empresa Unidos AFJP, es por ello que entendió arbitraria la actitud de la demandada al negarse a aceptarla como afiliada y ordenó el reintegro de los gastos médicos efectuados durante el tiempo que no tuvo la cobertura, la que –expresó- debe cubrir el % 100 de las prestaciones que demande.

2º) Que, al fundar el recurso concedido (fs. 215/219 vta.), la impugnante afirma que la admisión de un afiliado es facultativo de las obras sociales sin que la discapacidad de la niña lo obligue a aceptarla junto con su grupo familiar. Sostiene no haber incurrido en ningún acto u omisión que lesione los derechos invocados sino que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23660, brindó la cobertura por los tres meses siguientes a la fecha de la desvinculación laboral del accionante, producida en el mes de mayo de 2008. Aduce que vencido ese plazo era facultativo para ella la aceptación o no del afiliado con carácter de adherente, conforme lo dispuesto en la Resolución nº 490/90 del INOS. Invoca la vulneración del art. 19 de la C.N. por habérsele impuesto una obligación que no está prevista en la normativa que rige a las obras sociales.

Al contestar agravios (fs. 222 y vta.), el actor solicita se rechace el recurso en virtud de los argumentos que allí expone.

A fs. 237/240 vta. se pronuncia la Sra. Asesora General de Incapaces por la confirmación de la sentencia apelada y en igual sentido lo hace el Sr. Fiscal ante la Corte (v. fs. 242/244), encontrándose consentida la providencia que llama autos para resolver (fs. 245).

3º) Que si bien se ha sostenido, de manera uniforme, que el amparo tiene por fin una efectiva protección de derechos constitucionales antes que una ordenación o resguardo de la competencia (CSJN, Fallos, 303:811; esta Corte, Tomo 65:885; 73:713, entre otros) y que conforme el art. 87 de la Constitución Provincial, todo juez letrado es competente para entender en la acción y que su acogimiento no queda sujeto a las leyes que regulan las competencias de los jueces, también es cierto que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos, 319:1397).

4º) Que bajo tales presupuestos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“in re”: Competencia 379 XXXVII – “Colegio de Farmacéuticos Junín c/ OSDE s/ amparo”, Fallos, 324: 2078), siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal que “La ley 23661, relativa al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que `la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras...´. Atento a la naturaleza de orden público que reviste el citado cuerpo normativo y la asignación de competencia allí prevista, al ser la demandada una obra social, como así también encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus servicios, entre los cuales se halla la cobertura obligatoria de medicamentos (tema regulado por el art. 28 de la ley 23661) y por lo tanto el modo y medio en que ella se efectuara, resulta inadmisible la alteración de la competencia `ratione materiae´ por vía de convenios entre partes. Por lo expuesto, consideramos que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, del Departamento Judicial de Junín”.

En el mismo orden de ideas, dicho tribunal expresó que la ley 23661, relativa al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que “la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (CSJN, Fallos, 320:42).

En pronunciamiento mas reciente (sentencia del 25/11/2005) la CSJN ha reiterado “Es competente la justicia civil y comercial federal para entender en la acción de amparo en la cual se demanda a un prestador de servicios médicos procurando el cumplimiento de las prestaciones totales a su cargo –en el caso habilitación y rehabilitación de un menor discapacitado- con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en las leyes 23660 y 23661, decretos y resoluciones complementarias del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, lo cual remite al estudio de dichos preceptos con influencia decisiva respecto a cuestiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional que involucra a las obras sociales y a los prestadores privados” (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo, Fallos, 328:4095).

5º) Que por su parte, esta Corte se ha pronunciado en idénticos términos en los precedentes registrados en Tomo 108:329; 137:261 (voto de la mayoría), por lo que corresponde, sin más, declarar la competencia de la Justicia Federal para entender en autos.

6º) Que sin perjuicio de lo aquí resuelto, el tribunal se encuentra habilitado para el dictado de medidas cautelares conforme a lo establecido por el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial, jurisprudencia y doctrinas vinculadas.

Ha señalado esta Corte en el precedente Carreras (Tomo 108:329), que la justicia actúa en cada uno de los casos que a diario reclaman su atención y los jueces no pueden prescindir, en la interpretación y aplicación de las leyes, de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros de verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma.

Y es en supuestos como el que ahora nos ocupa en los cuales cabe recordar que “En múltiples oportunidades la Corte Suprema ha enseñado que la evaluación de la idoneidad o eficacia de las vías procesales administrativas o judiciales existentes para tutelar un derecho, a fin de habilitar o no una acción de amparo no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el amparo tiene por objeto mas la protección de los derechos constitucionales que el resguardo de las competencias instituidas” (Cámara Civil y Comercial de Neuquén, Obs. Del Sumario PS IV-1997, 619/620, Sala I, CC0001 NQ CA 722 RSD-619-97 S 11-9-97, “Costarelli, Mario Antonio Jesús s/ Acción de amparo”).

Ahora bien, no se trata de arrogarse competencia en supuesto en el que se admite lo contrario sino, simplemente, de actuar la justicia para atender el caso específico sin desmedro de derechos constitucionales de raigambre constitucional de mayor envergadura como son el derecho a la vida y el derecho a la salud. En tal caso, cabe conciliar una solución transitoria que no altere tales derechos fundamentales sino que los proteja sin alterar el derecho de defensa y al juez natural de la recurrente. Por ello, se entiende ajustado a derecho mantener lo sustancial de la decisión dispuesta en la instancia de grado otorgándole el carácter de medida cautelar, por un lapso de 60 días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la presente, entendiendo que el período señalado significa un plazo prudencial para que el actor canalice su pretensión ante el fuero competente.

7º) Que en relación a las costas, cabe su distribución por el orden causado en ambas instancias, por entender que el accionante pudo creerse con derecho para litigar como lo hizo (art. 67 “in fine”, C.P.C.C.; esta Corte, Tomo 108:329).

El Dr. Guillermo Alberto Posadas, dijo:

Que por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta de la votación precedente;

LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE:

I. MANTENER como medida cautelar de urgencia lo resuelto en estos obrados por el Sr. Juez de la anterior instancia, en cuanto a la obligación de la demandada (Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda) de proporcionar a la menor A C la cobertura asistencial correspondiente al % 100 de las prestaciones médicas, farmacológicas y terapéuticas que necesite, por el plazo de sesenta (60) días hábiles a computar desde la notificación de la presente, tiempo que se estima suficiente para que el actor canalice la petición pertinente por ante el fuero correspondiente.

II. DECLARAR la competencia de la justicia federal para intervenir en estos obrados.

III. IMPONER las costas por el orden causado en ambas instancias.

IV. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- María Cristina Garros Martínez, María Rosa I. Ayala, Gustavo A. Ferraris, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).

lunes, 1 de junio de 2009

OBESIDAD incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales

Resolución 742/2009 - Ministerio de Salud - SALUD PUBLICA - Apruébanse e incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes.

Bs. As., 21/5/2009
Publicación en B.O.: 01/06/2009



Texto completo Tamaño de texto


Resolución 742/2009 - Ministerio de Salud - SALUD PUBLICA - Apruébanse e incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes.

Bs. As., 21/5/2009
Publicación en B.O.: 01/06/2009

VISTO el Expediente 2002-3583/09-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nros. 26.396, 24.754, 23.660 y 23.661, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

Que se entiende por trastornos alimentarios, entre otros, a la obesidad.

Que, por otra parte, se establece que quedarán incorporadas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Que, asimismo, se determina que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades. Que varias de las prácticas y tratamientos que forman parte del tratamiento integral de la obesidad ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente.

Que, no obstante, se torna necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a pacientes con obesidad con comorbilidades y obesidad mórbida.

Que, en tal sentido, se han evaluado y definido una serie prácticas y tratamientos para su incorporación al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO.

Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y FISCALIZACION, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han prestado conformidad a esta propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificada por Ley Nº 26.338 y las Leyes Nº 26.396 y Nº 23.660.

Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébese e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución y que se agregan a las ya contempladas actualmente en dicho Programa.

Art. 2º - Los Establecimientos de Salud que quieran realizar procedimientos quirúrgicos vinculados al tratamiento de la obesidad a pacientes afiliados a las Obras Sociales incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán estar registrados en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD. La SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD establecerá los requisitos para ser inscriptos en dicho Registro.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - María G. Ocaña.

ANEXO I

COBERTURA DE PACIENTES ADULTOS CON INDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) CON AL MENOS UNA COMORBILIDAD Comorbilidades:

• Diabetes
• Hipertensión arterial,
• Dislipemia,
• Insuficiencia respiratoria,
• Cáncer de mama post-menopáusica

1- COBERTURA AMBULATORIA

1.1 Consulta diagnóstica realizada por médico de primer nivel de atención.

2. 1 Interconsulta con licenciado en nutrición o médico especialista en nutrición.

3. 1 Interconsulta con médico con expertiz en obesidad.

2- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO:

1.2 TRES (3) meses con cobertura del control y seguimiento por un profesional de la salud reconocido por autoridad competente y preferentemente de un equipo multidisciplinario hasta una vez por semana.

2.2 Ampliación por TRES (3) meses más en la medida que se haya asegurado que el paciente esté bajando de peso a un ritmo de no menos de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su peso al menos por mes.

3. 2 UNA (1) consulta mensual a partir del descenso de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su peso de inicio el paciente para el plan de mantenimiento.

3- TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento: - ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas - SIBUTRAMINA - Anorexígeno 4- TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA INDICE DE MASA CORPORAL IGUAL O MAYOR A CUARENTA (40) KG/M2 Podrán acceder al tratamiento quirúrgico los pacientes que cumplan los siguientes:

Criterios de inclusión

1. Edad de VEINTIUNO (21) a SESENTA Y CINCO (65) años
2. Indice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2
3. Más de CINCO (5) años de padecimiento de obesidad no reductible demostrado mediante resumen de Historia Clínica de Centros donde haya sido evaluado en los últimos CINCO (5) años.

4. Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controlada las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).

5. Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por VEINTICUATRO (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida.

6. Aceptación y deseo del procedimiento, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario que valorará las expectativas que coloca el paciente en la intervención y evaluará el compromiso del paciente para sostener los cambios de estilo de vida asociados al by pass.

7. No adicción a drogas ni alcohol evaluado por equipo multidisciplinario.

8. Estabilidad psicológica.

9. Comprensión clara del tratamiento y visión positiva del mismo.

10. Consentimiento informado.

11. Disposición completa para seguir las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante 12. Buena relación médico-paciente Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía que debe ser firmado y sellado por:

- cirujano capacitado en cirugía bariátrica.
- médico con experiencia y capacitación en obesidad,
- Licenciado en nutrición y/o médico nutricionista
- Especialista en Salud Mental (Psicólogo y/o médico psiquiatra)
- En el caso de ser un paciente con alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.

Procedimientos Quirúrgicos con cobertura Banda gástrica ajustable (BGA) By-pass gástrico Contraindicaciones para la Cirugía

• Adicción a drogas o alcoholismo
• Pacientes embarazadas, en lactancia
• Insuficiencias de órganos o sistemas incompatible con el riesgo anestesiológicos descrito con anterioridad
• Depresión severa, patología psiquiátrica con comportamiento autodestructivo
• Obesidad secundaria a otra patología ejemplo Sme de Cushing, acromegaglia, hipogonadismo, enfermedad hipotalámica
• Riesgo quirúrgico elevado
• No entender o no estar dispuesto a seguir correctamente el tratamiento
• No aceptar firmar el consentimiento escrito de la cirugía.

martes, 19 de mayo de 2009

Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Apruébanse el Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Bs. As., 12/5/2009
Publicación en B.O.: 19/05/2009




Texto completo Tamaño de texto


Resolución 675/2009 - Ministerio de Salud - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Apruébanse el Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Bs. As., 12/5/2009
Publicación en B.O.: 19/05/2009

VISTO el expediente Nº 1-2002-4300000368/09-1 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, Organismo descentralizado que funciona en la órbita de este MINISTERIO DE SALUD, las leyes Nº 22.431, 24.901 y 26.378, los Decretos Nº 762/1997, 1193/1998 y 106/2005; y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.431 se instituye un sistema de protección integral a favor de las personas con discapacidad, con el propósito de asegurarles su atención médica, su educación y su integración social, entre otros.

Que el artículo 3º de la Ley 22.431, modificado por la Ley Nº 25.504, establece que el MINISTERIO DE SALUD de la NACION certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad.

Que el aludido Certificado Unico de Discapacidad acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

Que el precitado artículo otorga idéntica validez en cuanto a sus efectos a los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.901 establece un sistema unificado de prestaciones básicas en habilitación, y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 24.901 establece que a los efectos de la mencionada ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y por leyes provinciales análogas.

Que este MINISTERIO DE SALUD de la NACION, es la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad (art. 10º Dto. Nº 1193/1998).

Que, por otra parte, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 762/1997 el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION es el Organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Que el mencionado Registro tiene por objeto registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad a nivel nacional.

Que la República Argentina adhirió a la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) aprobada por la Organización Mundial de la Salud, para la evaluación y certificación de la discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

Que la precitada Clasificación es la herramienta vigente a nivel internacional aplicable a la evaluación y certificación de la discapacidad.

Que los miembros provinciales que conforman la Comisión de Salud del Consejo Federal de Discapacidad, mediante acta acuerdo de 28 de noviembre de 2008, se comprometieron a la implementación de un nuevo Protocolo de valoración de la discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.

Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de septiembre de 2008.

Que por Actas Acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y representantes de las Provincias ante el CONSEJO PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD, se asumió el compromiso de elaborar un plan de trabajo y acción con la finalidad de implementar la Clasificación Internacional del funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase el Modelo de Certificado único de Discapacidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.341 (modificado por la Ley Nº 25.504) y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad que como ANEXO forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - María G. Ocaña.

Nota de redacción: Para consultar los Anexos ingresar a www.boletinoficial.gov.ar

miércoles, 13 de mayo de 2009

LEY 25.404 ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE

Ley 25.404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE
PADECEN EPILEPSIA
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno
ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales
medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 -La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el
ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus
distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica
integral y oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3
de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N
23.592.
ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la
presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio
aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar,
cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Ref. Normativas:
Ley 22.431
Ley 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las
limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de
epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de
cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados
al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por
otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su
calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin
perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y
laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor
cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la
necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad
de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países
signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas
comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos
económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su
reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la
presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que
correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

lunes, 6 de abril de 2009

Ley 26.480 Personas con Discapacidad Incorpórase inc.d) art. .39 Ley 24.901

Ley 26.480 - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.
Sancionada: 04/03/2009.Promulgada de Hecho: 30/03/2009.Publicación en B.O.: 06/04/2008


Ley 26.480 - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.
Sancionada: 04/03/2009.Promulgada de Hecho: 30/03/2009.Publicación en B.O.: 06/04/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente: d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.
ARTICULO 2º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.